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La “Ley ómnibus” de Milei desguaza a la cultura: cierre del Fondo Nacional de las Artes, del Instituto Nacional del Teatro, desfinancia el INCAA y el INAMU y deroga la Ley del Libro

Entre las medidas antipopulares que recorren las 349 páginas del proyecto de “Ley ómnibus”, irónica o cínicamente denominado: “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”

El proyecto denominado “Ley Ómnibus”, que fue enviado el último miércoles al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, se propone, entre otros cierres de organismos públicos recortes presupuestarios y reformas, el del Fondo Nacional de las Artes (FNA), creado por el decreto/ley 1224 de 1958. El artículo 589 de la ley cínicamente bautizada “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” deroga la norma con la que se creó el FNA, y en el artículo 590 establece que el Poder Ejecutivo Nacional “procederá a la reasignación de recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior”. Asimismo, la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (Conabip) y las librerías también son blanco de las reformas que pretende imponer Javier Milei, de alto impacto en la cultura nacional.

La Fundación El Libro rechaza enfáticamente
el proyecto de derogación de la
Ley de Defensa de la Actividad Librera

La institución organizadora de la Feria Internacional del Libro de Buenos Aires expresa su repudio absoluto ante los proyectos del PEN enviados al Congreso Nacional que buscan derogar las Leyes de Protección de la Actividad Librera, de la creación del Fondo Nacional de las Artes y del Instituto Nacional del Teatro.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023: La Fundación El Libro, institución integrada por la Cámara Argentina del Libro, la Cámara Argentina de Publicaciones, la Sociedad Argentina de Escritores; la Cámara de Librerías, Papeleras y Afines; la Federación Argentina de la Industria Gráfica y el Sector español de Libros y Revistas, manifiesta su total y absoluto rechazo a los proyectos de derogaciones de leyes fundamentales para el funcionamiento del valioso y admirado sistema cultural argentino.

La Ley de Defensa de la Actividad Librera N.° 25.542 protege la bibliodiversidad y su derogación haría colapsar a toda la cadena de valor del libro, sobre todo a los eslabones más débiles. Además, se busca hacer desaparecer a dos de las instituciones culturales insignias de nuestro país: el Fondo Nacional de las Artes y del Instituto Nacional del Teatro, y así destruir el entramadado cultural argentino, tan admirado en todo el mundo.

En relación al artículo 60 se propone la derogación de la ley 25.542 de precio de uniforme de venta al público de libros o precio único. Esto supondría que cadenas de librerías o cualquier otro comercio (supermercados, por ejemplo), si lo quisieran, podrían vender libros a un precio similar e inferior al del costo, lo que supondría el cierre rápido y definitivo de librerías más pequeñas, que no podrían competir con tal estrategia. Por otro lado, la bibliodiversidad se vería afectada y las editoriales independientes, cuyos catálogos no son tan masivos como los de las que publican best sellers, correrían riesgo de supervivencia.

Fundación El Libro

Por otra parte, el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo postula la derogación de la Ley 24.800, de 1997, que regula la actividad teatral y garantiza «el apoyo del Estado». La norma, de fomento y financiamiento de la actividad teatral con fondos del área de Cultura, creó el Instituto Nacional del Teatro, que desaparece en el nuevo texto postulado. De acuerdo con el proyecto a debatirse, «se procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo».

También el proyecto de ley del Poder Ejecutivo avanza sobre el financiamiento del Instituto Nacional de la Música (Inamu), creado en 2012 a través de la Ley 26.801. Del mismo modo que con el Incaa, el proyecto propone la supresión del financiamiento fijo derivado de la carga impositiva prevista en el artículo 97 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. El artículo 25 del texto propuesto dispone: «Los fondos destinados al Inamu serán propuestos y asignados por la Secretaría de Cultura de la Nación u organismo que en el futuro la reemplace, dentro del Presupuesto General de la Nación».

El apartado completo de la “Ley Ómnibus” que refiere a Cultura:

CAPITULO III
– CULTURA Sección I – Cinematografía

ARTÍCULO 558.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por: a) el Director y Subdirector; b) la Asamblea Federal; c) el Consejo Asesor El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual. La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento. Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES contará con un Consejo Asesor que estará integrado por hasta 8 miembros, quienes serán designados por el Director a tales efectos. El mandato de los asesores será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.”

ARTÍCULO 559.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales: a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina según los parámetros estipulados en esta ley, pudiendo a tal efecto otorgar créditos, otorgar subsidios, auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin; b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen; c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países; d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico; e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico; f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior; g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL; h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública; i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley; j) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley; k) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas; l) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto; m) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines; n) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual; ñ) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto; o) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley; p) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia; q) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º. r) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas; s) Aceptar subsidios, legados y donaciones; t) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones.”
ARTÍCULO 560.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales; b) autorizar los reglamentos para subsidios, becas, créditos y otras actividades estipuladas en esta ley, así como los requisitos de participación. c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. e) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.”
ARTÍCULO 561.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g) y k), y designar comités de selección, en caso de que corresponda, para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.”
ARTÍCULO 562.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país; b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país. Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones. Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.”
ARTÍCULO 563.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.”
ARTÍCULO 564.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTICULO 21.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará: a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad; b) Con los recursos que defina el Presupuesto Nacional. c) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; d) con los legados y donaciones que reciba; e) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular; f) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley; g) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores; h) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo; i) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.
ARTÍCULO 565.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a: a) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales o en coproducción, los cuales representarán no menos del 50% del presupuesto anual del organismo. b) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, los cuales no superarán el 25% del presupuesto anual del organismo, contemplando el presupuesto de ejercicios anteriores no devengados; c) la concesión de créditos cinematográficos, los cuales serán otorgados en condiciones de mercado; d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES; e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPÚBLICA ARGENTINA; f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior. g) el mantenimiento de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada; h) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior; i) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos; j) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional; k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.”
ARTÍCULO 566.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.”
ARTÍCULO 567.- Incorpórase como artículo 78 bis de la Ley N° 17.741 el siguiente: “ARTÍCULO 78 bis.- El Instituto definirá cada año qué parte de su presupuesto dedicará al otorgamiento de subsidios no reembolsables.”
ARTÍCULO 568.- Incorpórase como artículo 78 ter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente: “ARTÍCULO 78 ter.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad. El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto. El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente. A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión. El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías. Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio. Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante. Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado DOS (2) años calendarios desde la obtención del previo. A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del 5% de los recursos asignados anualmente.”
ARTÍCULO 569.- Incorpórase como artículo 78 quáter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente: “ARTÍCULO 78 quáter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino. El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”
ARTÍCULO 570.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 34.- Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores. Si el productor no realizara la película en el tiempo convenido deberá reintegrar la totalidad del subsidio, actualizado desde el momento de otorgamiento por un interés de mercado, multiplicado por dos. Mientras no cumpla este requisito no podrá volver a pedir un subsidio ni participar en ninguna película que reciba financiamiento o subsidios del Instituto.”
ARTÍCULO 571.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 35.- Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.”
ARTÍCULO 572.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 37.- Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma: a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior; b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía; c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.”
ARTÍCULO 573.- Incorpórase como artículo 37 bis a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente: “ARTÍCULO 37 bis.- Los créditos serán otorgados a tasas de mercado.”
ARTÍCULO 574.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 38.- Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 21 no haya sido cancelado, el beneficiario no podrá acceder a futuros créditos ni subsidios del Instituto hasta que la deuda quede íntegramente saldada. Tampoco podrá participar en ninguna producción que reciba subsidios o créditos del Instituto, aunque no fuera beneficiario de esos recursos en dichas producciones”
ARTÍCULO 575.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37 prorrateando los montos disponibles entre los demandantes. El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”
ARTÍCULO 576.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001, por el siguiente: “ARTÍCULO 56.- Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL. Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo. Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.”
ARTÍCULO 577.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 79.- Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto: a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.”
ARTÍCULO 578.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N° 17.741 (Texto ordenado 2001). Sección II – Instituto Nacional de la Música
ARTÍCULO 579.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 4º – Creación y objetivo. Créase el Instituto Nacional de la Música, en adelante el INAMU, que actúa en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación u organismo que lo reemplace en el futuro, cuyo objetivo es el fomento, apoyo, preservación y difusión de la actividad musical en general y la nacional en particular.”
ARTÍCULO 580.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 5º.- Naturaleza jurídica. El INAMU se constituye como un organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Cultura de Nación, o la que en un futuro la reemplace. El mismo estará a cargo de un Directorio compuesto por un Director Ejecutivo y un representante de la Secretaría de Cultura de Nación, o la que en un futuro la reemplace. Con excepción del Director Ejecutivo, el resto de las integraciones serán ad honorem.”
ARTÍCULO 581.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTICULO 6°.- Funciones. Son funciones de INAMU: a) Promover, fomentar y estimular la actividad musical en todo el territorio de la República Argentina, otorgando los beneficios previstos en esta ley; b) Propiciar entre los músicos el conocimiento de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de gestión colectiva, así como de aquellas instituciones que defienden sus intereses y derechos como trabajadores; c) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los músicos en todas sus expresiones y especialidades y estimular la enseñanza de la música.”
ARTÍCULO 582.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTICULO 8°.- Son atribuciones del Director del INAMU, las siguientes: a) Ejercer la representación de la actividad musical ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones, en la órbita de la Secretaría de Cultura de la Nación; b) Administrar los recursos asignados para su funcionamiento para el cumplimiento de su cometido; c) Actuar, cuando así le fuere solicitado por la Secretaría de Cultura, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de su competencia;: d) Promover las designaciones y remociones de personal; e) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos, nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido; f) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.”
ARTÍCULO 583.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 17.- Los mecanismos de promoción que podrá autorizar el INAMU son de dos tipos: Para garantizar la libertad de la creación individual los subsidios para la actividad musical deberán hacerse mediante mecanismos equitativos con igualdad de acceso a todos los espectáculos musicales. Los mismos solo podrán tomar la forma de subsidio al espectador. Para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación musical, se podrán otorgar sub a institutos de formación musical a través de concursos abiertos y por alumno.”
ARTÍCULO 584.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 25.- Los fondos destinados al INAMU serán propuestos y asignados por la Secretaría de Cultura de la Nación u organismo que en el futuro la reemplace, dentro del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 585.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- Recursos. De los recursos anuales destinados al INAMU, no más del veinte por ciento (20%) podrá ser afectado a gastos generales y de funcionamiento interno del Instituto. Asimismo, se deberá destinar no menos del setenta por ciento (70%) en subsidios nacionales”.
ARTÍCULO 586.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 32, 33 de la Ley N° 26.801.
Sección III – INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
ARTÍCULO 587.- Derógase la Ley N° 24.800
ARTÍCULO 588.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior. Sección IV – FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
ARTÍCULO 589.- Derógase el Decreto Ley N° 1224. ARTÍCULO 590.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior.
Sección V – CONABIP
ARTÍCULO 591.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas: a) La cantidad de títulos de obras; b) El movimiento diario de los mismos; c) Las actividades culturales que desarrollen.”
ARTÍCULO 592.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros beneficios que obtengan o que les sean otorgados, de los subsidios que a tal fin defina el Congreso Nacional en su presupuesto.”
ARTÍCULO 593.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en el artículo 5° se tendrán en cuenta: a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular; b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas; c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.”
ARTÍCULO 594.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.”
ARTÍCULO 595.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares, conforme las pautas fijadas en el artículo 3°. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación.”
ARTÍCULO 596.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo. A excepción del presidente el resto de los cargos serán ad-honorem. El presidente, salvo la dedicación simple a la docencia, no podrá desempeñar otra función rentada por la Nación, pero se le reservará el cargo que desempeñare en el momento de su designación. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares. Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado y un directivo de Bibliotecas Populares, a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe.”
ARTÍCULO 597.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 23.351 por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.”
ARTÍCULO 598.- Derógase el Título IV de la Ley N° 23.351. ARTÍCULO 599.- Derógase el Título V de la Ley N° 23.351. ARTÍCULO 600.- Derógase la Ley N° 24.905 y sus modificatorias. ARTÍCULO 601.- Derógase la Ley N° 14.800 y sus modificatorias. ARTÍCULO 602.- Derógase la Ley N° 21.145 y sus modificatorias.

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