La iniciativa se presentó en el Senado de la Nación. Se busca la eliminación de las PASO y el financiamiento de los miembros del Parlasur, a la vez que propone cambios en el financiamiento de los partidos políticos y también la inclusión de Ficha Limpia. También propone que el debate principal no sea obligatorio.
El Gobierno nacional giró este miércoles al Senado el proyecto de ley de reforma electoral, con el que pretende eliminar las elecciones primarias (PASO), suprimir el financiamiento de las campañas proselitistas e incluir “ficha limpia”, para que no puedan ser candidatos aquellos dirigentes que tengan una condena por corrupción en segunda instancia, iniciativa que fue rechazada hace un año en la Cámara alta.
Entre los puntos que abordará la reforma electoral, se incluyen:
-Eliminación de las PASO.
-Se elevarán los pisos de afiliación para registrar un partido y los pisos de votos para mantener la personería.
-Transparentar el financiamiento de los partidos políticos, permitiendo que personas y empresas aporten de manera regulada y trazable.
-Proyecto de Ficha Limpia, para que personas condenadas en segunda instancia por delitos dolosos no puedan presentarse a elecciones ni ocupar cargos en la Administración Pública.
-Eliminación del régimen de espacios cedidos en medios de comunicación para propaganda proselitista.
-Se dejará de financiar a los miembros del Parlasur.
-Boleta única en papel como instrumento electoral obligatorio para todos los cargos nacionales.
-En relación con la campaña electoral, el proyecto fija el inicio 60 días antes de la fecha de votación y el cierre 48 horas previas al comicio.
-Durante los 25 días anteriores a la elección, quedarán prohibidos los actos inaugurales de obra pública, lanzamientos de planes estatales y cualquier actividad oficial que pueda influir en la voluntad del electorado. La publicidad gubernamental no podrá favorecer ni desalentar el voto por ninguna agrupación o candidato.
-Los aportes estatales solo serán destinados a partidos reconocidos y prohíbe donaciones anónimas, de empresas concesionarias, sindicatos, personas extranjeras o individuos procesados o condenados por delitos graves. Al menos 10 % de los fondos públicos deberán destinarse obligatoriamente a capacitación e investigación. Todos los movimientos financieros deberán realizarse a través de una única cuenta bancaria por distrito, bajo la supervisión de la Justicia Electoral y la Cámara Nacional Electoral.
-No será obligatorio el debate presidencial.
-Se impedirá a las agrupaciones políticas la contratación de servicios prestados por personas extranjeras.
-Se suspende la elección directa de parlamentarios del Mercosur hasta que exista una fecha electoral simultánea en todo el bloque, denominada “Día del Mercosur Ciudadano”. Mientras tanto, los representantes argentinos serán designados por la Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad política y percibiendo únicamente viáticos por asistencia.
Texto completo del proyecto:
Referencia: Mensaje – Ley REFORMA ELECTORAL INTEGRAL
AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme con el objeto de someter a su consideración el Proyecto de Ley de Reforma
Electoral Integral, que busca fortalecer la democracia, aumentar la representatividad, transparentar el régimen de
financiamiento de los partidos políticos y establecer un marco suficiente que asegure de forma efectiva el
ejercicio de derechos electorales por parte de los argentinos.
El proyecto se basa en SEIS (6) ejes esenciales: (i) la reforma del Régimen de Partidos Políticos; (ii) la Reforma
de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y
sus modificatorias; (iii) la modificación del sistema de financiamiento de los partidos políticos; (iv) la reforma del
régimen de elección de Parlamentarios del MERCOSUR; (v) la adecuación del régimen de simultaneidad de
elecciones nacionales y provinciales y (vi) la incorporación del Régimen de Ficha Limpia.
Todo lo mencionado persigue un único objetivo: garantizar que los ciudadanos se vean correctamente
representados. De este modo, la transparencia y modernización del sistema permitirá que los partidos políticos no
constituyan vehículos para manipular la voluntad de afiliados, sino que sean herramientas para representarlos
correctamente y rendirles cuenta del modo correspondiente.
En lo que refiere a la reforma del Régimen de Partidos Políticos, parte esencial de este proyecto, esta propone con
el fin de mejorar los estándares de representatividad democrática.
El régimen de registro y caducidad de los partidos políticos de la REPÚBLICA ARGENTINA es el más flexible
de toda América Latina. Esto ha alentado la proliferación de partidos que, en un alto porcentaje, son en verdad
emprendimientos con una finalidad puramente económica.
La reforma que se propone busca reforzar el régimen de registro y caducidad de los partidos, así como también
facilitar el sistema de afiliaciones. Esto último se propone para que los partidos políticos posean una verdadera
representatividad, que puedan agilizar sus trámites de afiliación y así se vean revigorizados en lo que hace a su
desenvolvimiento institucional.
A lo largo de los últimos años, la política no ha estado a la altura de lo que le demanda la sociedad argentina. Sin
embargo, no resultaría correcto atribuir aquel déficit únicamente a los dirigentes de los distintos signos políticos.
El actual extrañamiento de la sociedad argentina para con la política tiene que ver también, en cierto grado, con la
completa desnaturalización del rol que los partidos políticos deben cumplir en el marco de una democracia
constitucional.
El Proyecto de Ley que se remite contiene una serie de reformas a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N°
23.298 y sus modificatorias que tienen por objetivo principal garantizar un sistema de genuina representación
democrática y dejar atrás una serie de prácticas que debilitan tanto a la dinámica política como a las instituciones
republicanas.
Tal como lo establece nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 38, los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. A ellos les incumbe, en forma exclusiva, la postulación de
candidatos para cargos públicos electivos y de ellos depende el ejercicio del gobierno democrático.
Precisamente por tratarse de instituciones fundamentales del sistema democrático, los partidos políticos reciben
un trato privilegiado por parte del ESTADO NACIONAL. Además de contar con la exclusividad en la
presentación de candidaturas, perciben importantes fondos públicos para favorecer su funcionamiento regular. En
definitiva, la sociedad argentina realiza un esfuerzo considerable para sostener a estas organizaciones, asumiendo
que ellas son esenciales para el buen funcionamiento de la democracia.
Sin embargo, en las últimas décadas nuestro país ha contemplado un creciente debilitamiento de los partidos
políticos, fruto de su distanciamiento con una sociedad que los observa como un ente ajeno a sus necesidades e
intereses. El descrédito de tales partidos frente a la sociedad constituye un problema relevante para la democracia
representativa, problema que sucesivos gobiernos han contribuido a agravar.
Aunque son muchos y diversos los factores que han coadyuvado a esta situación, la legislación vigente en la
materia ha contribuido en ese proceso de debilitamiento y descrédito. En particular, los regímenes de
reconocimiento y de caducidad de la personalidad jurídico política de los partidos se han revelado como un
aliciente para la fragmentación y consecuente inestabilidad del sistema de partidos políticos.
La magnitud de esta desnaturalización se manifiesta con claridad al exponer el número de partidos con
reconocimiento jurídico en el país. De acuerdo a los datos publicados por la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, al 31 de marzo de 2026, contaban con personería jurídica un total de CUARENTA Y CINCO (45)
partidos políticos en el orden nacional. Se trata del número, por lejos, más alto de la región, superando a países
cuyos sistemas políticos se han caracterizado históricamente por su nivel de fragmentación. A título comparativo,
cabe mencionar que, a la fecha, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS cuentan con SEIS (6) partidos políticos
reconocidos, la REPÚBLICA DE PANAMÁ cuenta con OCHO (8) partidos políticos, el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA cuenta con ONCE (11) partidos políticos, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY cuenta con DOCE (12) partidos políticos, la REPÚBLICA DEL ECUADOR cuenta con
DIECISIETE (17) partidos políticos, la REPÚBLICA DE CHILE cuenta con CATORCE (14) partidos políticos,
la REPÚBLICA DEL PARAGUAY cuenta con VEINTICINCO (25) partidos políticos y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL cuenta con TREINTA (30) partidos políticos.
A su vez, en la REPÚBLICA ARGENTINA, al 31 de marzo de 2026, cuentan con reconocimiento jurídico
SETECIENTOS CATORCE (714) partidos políticos de distrito, los cuales están facultados para presentar
candidaturas para acceder a ese H. CONGRESO DE LA NACIÓN. Cabe mencionar que en el resto de los países
de América Latina no existen agrupaciones locales que puedan postular candidatos a cargos legislativos
nacionales.
Este proyecto que se remite ofrece una respuesta consistente que busca dejar atrás las prácticas nocivas que han
socavado los mecanismos de representación política, sin que ello implique de ningún modo un menoscabo a la
libertad de asociación política garantizada por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL; tomando como pauta
orientadora el mandato de la Carta Magna, los cambios propuestos pretenden terminar con un régimen político
que sirve a partidos políticos desacreditados antes que a los ciudadanos, para avanzar hacia una democracia en la
que partidos fuertes y representativos, confiables ante la ciudadanía, sean protagonistas de una democracia de
calidad.
En segundo lugar, se propone reformar la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia
y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias.
Cuando el 28 de octubre de 2009 se presentó ante ese H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto que culminó
con la sanción de la mencionada ley, se expresó desde un primer momento que se pretendía recoger un reclamo
de la ciudadanía en materia de representación política y saldar una deuda pendiente que todo el arco político tenía
consigo mismo.
En particular, en el mensaje del proyecto se adujo que la implementación de las Primarias Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias (“PASO”) buscaba ser “un paso más en la brecha de disociación entre la política institucional y los
reclamos sociales”.
Sin embargo, a casi DIECISÉIS (16) años desde la sanción de la citada ley, podemos afirmar que, contrario a lo
que se pretendía al momento en que se ideó la norma, los años que le sucedieron a su sanción se vieron marcados -salvo algunas excepciones- por un acrecentamiento exponencial del desencuentro entre los reclamos legítimos de
la sociedad y la agenda desarrollada por la clase política argentina.
En este sentido, se logró suspender para el año 2025 el régimen de las Primarias Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias (PASO), pero es momento de eliminarlo, garantizando así previsibilidad en el sistema y seguridad
para los electores.
Asimismo, constituye un modo de asegurar la correcta libertad de los partidos para que ellos puedan promover
sus elecciones internas del modo que entiendan mejor. Ello, de conformidad con el objetivo de lograr una
verdadera pluralidad ideológica en la representación política, en tanto nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL
establece, en el citado artículo 38, en relación a los partidos políticos que: “…el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos…”.
Tal como surge de los debates de la CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE de 1994, la mencionada
disposición se incluyó a fines de dejar en claro que la actividad de los partidos políticos debe estar orientada y
delimitada por el respeto a la CONSTITUCIÓN NACIONAL y a la democracia. Ahora bien, también surge de los
debates de los constituyentes que, respetados esos “límites” –más que razonables–, el funcionamiento de los
Partidos Políticos tanto en lo que hace a su actividad externa como interna debe contar con el mayor grado de
libertad posible.
Esta propuesta también constituye un avance en línea con la política de esta gestión que pretende erradicar los
gastos innecesarios. De este modo, la presente medida redundaría en un ahorro del costo que implican las
Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO).
En tercer lugar, se proponen una serie de modificaciones estructurales al sistema de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias.
Corresponde señalar que la citada Ley N° 26.215 tuvo por objetivo primordial otorgar una mayor transparencia
al sistema democrático y garantizar a los Partidos Políticos los recursos necesarios para que puedan ejercer sus
funciones en un pie de igualdad, a fin de generar una competencia electoral equitativa.
La realidad, no obstante, ha demostrado que dichas finalidades no han sido cumplidas mediante la
implementación del régimen consagrado en la citada norma. En efecto, el aporte de recursos realizado por el
ESTADO NACIONAL para garantizar la equidad entre los Partidos Políticos ha terminado por generar una
dinámica de despilfarro del erario público.
El actual sistema de financiamiento de los Partidos Políticos ha llevado a que la sociedad argentina se acostumbre
a una serie de anomalías institucionales que no deberían tener lugar en un sistema republicano y democrático. El
sistema mixto de financiamiento y la preponderancia de los aportes públicos puestos en cabeza del ESTADO
NACIONAL no han sido elementos suficientes para garantizar un mecanismo transparente y equitativo en la
materia.
Por ello, se propone una serie de modificaciones al régimen de financiamiento mixto establecido en la citada Ley
N° 26.215, a fin de garantizar que los Partidos Políticos que posean una verdadera representatividad democrática
cuenten con las herramientas suficientes atento el rol trascendental que les ha conferido la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Como consecuencia de las reformas que se proyectan, las campañas electorales dejarán de ser solventadas casi
íntegramente por el ESTADO NACIONAL y se le abrirá paso al financiamiento proveniente del sector privado.
El ESTADO NACIONAL, en ese contexto, tendrá como función principal garantizar la transparencia en el
desenvolvimiento institucional de los Partidos Políticos, sus actividades en las campañas electorales, y su
financiamiento. En este sentido, el presente Proyecto de Ley tiene por objetivo establecer un sistema virtuoso, en
el cual, el incentivo de dichos partidos para participar en la dinámica política no sean los fondos públicos y los
aportes extraordinarios de campaña, sino la oportunidad real de dar un debate profundo de ideas y de poder
representar a los argentinos con propuestas concretas.
Todo ello, sin embargo, no obsta a que se proponga un correcto mecanismo de control de modo tal que se prohíba
que los partidos políticos reciban aportes de personas procesadas por actividades vinculadas con el lavado de
activos, el narcotráfico y la financiación del terrorismo, así como de personas extranjeras, a fin de evitar una
ilegítima influencia de intereses externos en los asuntos políticos internos.
En esta misma línea, se mantiene la obligatoriedad de la bancarización de los aportes, trascendental conquista
obtenida en pos de la búsqueda de la transparencia, y se habilita a que los Partidos Políticos establezcan sus
cuentas en los bancos del sector privado que se encuentran activamente controlados por la UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN FINANCIERA (UIF). De esta manera, se garantiza la existencia de un efectivo seguimiento
de la actividad de recaudación llevada a cabo por los partidos.
Como cuarto eje, se proponen una serie de modificaciones a la Ley N° 27.120 sobre Elección de Parlamentarios
del MERCOSUR.
Por un lado, esta proyecta la modificación del artículo 16 de la precitada Ley N° 27.120 a fin de que, para lo que
hace al ejercicio de sus funciones, los representantes argentinos en el Parlamento del MERCOSUR se rijan
exclusivamente por las disposiciones que surjan del PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO
DEL MERCOSUR, por el Reglamento Interno del Parlamento del Mercosur, y por cualquier otra disposición
aplicable emanada de los organismos comunitarios que correspondiere.
Ello busca deshacer la decisión de expandir las inmunidades parlamentarias, establecidas en nuestra Ley
Fundamental exclusivamente para los legisladores nacionales, a los Parlamentarios del MERCOSUR, dado que
estos supuestos no surgen expresamente de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que resulta un apartamiento
manifiesto de los criterios sentados por el texto constitucional.
En este eje del Proyecto de Ley se propone una suspensión de las elecciones directas de representantes argentinos
en el Parlamento del MERCOSUR
Al día de hoy, y luego de más de un intento, el “Día del Mercosur Ciudadano” aún no ha sido establecido y, por
lo tanto, no se encuentran dadas las condiciones establecidas por el propio PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL
PARLAMENTO DEL MERCOSUR para que se pueda proceder a implementar la elección directa de sus
legisladores.
Resulta claro que, a los fines de evitar desequilibrios en términos de representación ciudadana, la integración del
Parlamento del MERCOSUR con representantes elegidos de forma directa debe guardar simultaneidad entre
todos los Estados Partes del MERCOSUR. Por esto es que el presente Proyecto de Ley propone una suspensión
temporaria de las elecciones directas de representantes argentinos para el citado Parlamento.
De todas formas, y a fines de que el ESTADO ARGENTINO continúe contando con representación en el Órgano
Parlamentario del MERCOSUR, se propone que, durante el tiempo que se mantenga la suspensión mencionada,
las vacantes reservadas para representantes argentinos en el Parlamento del MERCOSUR sean cubiertas por
Diputados Nacionales.
Lejos de implicar una regresión en materia democrática, se busca asegurar las condiciones establecidas por los
Estados Partes del MERCOSUR al momento de la suscripción del mencionado PROTOCOLO CONSTITUTIVO
DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR. Por lo demás, y tal como ya se ha señalado: la propuesta contenida en
este proyecto importa únicamente una suspensión temporal, y no una eliminación de las elecciones directas de los
mencionados Parlamentarios.
En quinto lugar, se encuentra la modificación al régimen de simultaneidad. Esta propuesta responde a, por un
lado, garantizar una correcta implementación de las elecciones simultáneas entre el Gobierno Nacional y los
Gobiernos Provinciales. De este modo, se proponen DOS (2) modificaciones concretas, una referida al plazo
máximo para que las provincias soliciten la adhesión, estableciéndolo de un modo coincidente con el plazo de
convocatoria a elecciones nacionales.
La segunda modificación busca permitir la adhesión de boletas únicas, facilitando al elector que vote en conjunto
tanto categorías Nacionales como Provinciales y Municipales. Ello implicará que no cargue el elector con los
inconvenientes propios de una operatividad dificultosa.
El sexto y último, eje central de la reforma impulsada es la instauración de la llamada “ficha limpia”. Esto tiene
como objetivo garantizar y reforzar el principio de idoneidad en el ámbito electoral y en lo que hace a la gestión
gubernamental. Para lograrlo propone una serie de modificaciones normativas tendientes a impedir que quienes
hayan sido condenados en segunda instancia por un delito doloso puedan ser candidatos para cargos electivos
nacionales u ocupar diferentes cargos en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
En concreto, el proyecto remitido tiene como fin regular el derecho de sufragio pasivo y establecer un límite
razonable que permita que las inelegibilidades contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos N° 23.298 y sus modificatorias se encuentren en coincidencia con las disposiciones de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL e implementen las normas constitucionales recién mencionadas, con el fin de
terminar con la impunidad creada por la corrupción que permite que actores políticos actúen sin temor a las
consecuencias.
De esta manera, la propuesta importa una verdadera determinación legal de parte del contenido del término
“idoneidad” incluido en el artículo 16 de la Ley Fundamental. La doctrina constitucional ha expresado que “la
exigencia constitucional y la potestad reglamentaria conferida a los órganos gubernamentales en sus ámbitos
correspondientes de competencia, autorizan la determinación razonable y objetiva del contenido que debe tener la
idoneidad” (conf. Gregorio BADENI, Tratado de Derecho Constitucional, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2004,
p.365). En el mismo sentido, se ha dicho que “si el legislador regula el recaudo constitucional de idoneidad (art.
16), conforme a pautas razonables, no incompatibles con el marco republicano de la Constitución, conforme a
criterios no discriminatorios, esa regulación puede apuntalar el principio de la idoneidad, mejorando y
actualizando el mensaje constitucional” (conf. Néstor Pedro SAGÜÉS, Manual de Derecho Constitucional, 2ª
edición actualizada y ampliada, ASTREA, Buenos Aires, – Bogotá, 2012, pp. 676 -677).
La propuesta que se remite por medio del presente busca que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN haga,
precisamente, ejercicio de aquellas facultades que posee para determinar, implementar y apuntalar esta pauta de la
Ley Fundamental que busca garantizar la probidad de quienes acceden a empleos públicos.
Por todo lo antedicho, corresponde avanzar en una reforma electoral integral que permita adecuar el sistema de
modo tal que este represente genuinamente a los ciudadanos y asegure una mejor relación entre los candidatos y
los electores.
El Proyecto de Ley que se impulsa constituirá un avance que fortalecerá el régimen democrático y permitirá que
elecciones venideras sean a raíz de un verdadero cambio de paradigma y no respondan a manipulaciones
electorales de unos pocos.
Principalmente por ello es que se solicita que este Proyecto de Ley sea tratado e implementado en futuras
elecciones, sin perjuicio de los plazos de adaptación para que los partidos políticos se adecúen a la nueva
normativa.
En función de lo expuesto, se somete a su consideración el Proyecto de Ley referido, cuya pronta sanción se
solicita.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional Año de la Grandeza Argentina
Proyecto de ley Número:
Referencia: Ley REFORMA ELECTORAL INTEGRAL EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
REFORMA ELECTORAL INTEGRAL
TÍTULO I
Reforma de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, un
grupo de al menos CINCUENTA (50) ciudadanos electores del distrito correspondiente deberán solicitarlo ante el
juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución;
b) Nombre adoptado por la asamblea constitutiva;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea constitutiva;
d) Carta Orgánica sancionada por la asamblea constitutiva;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario, sitio web oficial y acta de designación de los apoderados;
g) Individualización de cada uno de los fundadores que suscriben la solicitud, incluyendo nombre completo,
número de Documento Nacional de Identidad, domicilio en el distrito en el que se solicite el reconocimiento y
declaración jurada respecto de la ausencia de afiliación a otro partido político y de la ausencia del carácter de
fundador de otro partido político en formación”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Cumplida la verificación de los requisitos dispuestos por el artículo anterior, se procederá a
efectuar las comunicaciones y publicaciones previstas por el artículo 14 de la presente ley respecto del nombre
partidario, y el juez federal con competencia electoral declarará habilitada a la agrupación política a presentar las
fichas de afiliación.
Se requerirá la presentación de un número de electores no inferior al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5
%) del total de los inscriptos en el Registro de Electores del distrito correspondiente, para lo cual se considerará
que ningún distrito cuenta con más de DOS MILLONES (2.000.000) de inscriptos. Dicho requisito deberá
cumplirse dentro de un plazo improrrogable de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde haberse
encontrado habilitada a su presentación. En caso de incumplimiento se procederá a su archivo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 7° ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter.- Alcanzada la cantidad de afiliaciones requeridas, y previo cumplimiento de lo prescripto
por el artículo 62 de la presente ley, el juez federal con competencia electoral declarará habilitada a la agrupación
política a convocar a sus elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido.
Dicho proceso eleccionario deberá realizarse dentro de los NOVENTA (90) días corridos de encontrarse
habilitado para la convocatoria y será improrrogable. Dentro del mismo plazo deberán presentarse, a los fines de
su rúbrica, los libros previstos por el artículo 37 de la presente.
La convocatoria a elecciones internas partidarias se realizará de conformidad con lo prescripto en la Carta
Orgánica del partido en formación y se dará a publicidad en el sitio web oficial que las agrupaciones políticas
deberán crear para difusión de los requisitos establecidos por los incisos a) al f) del artículo 7° de esta ley y de las
resoluciones que los órganos partidarios adopten.
También se publicará la convocatoria a elecciones internas en UN (1) diario de circulación local distrital y su
versión digital por el término de UN (1) día”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y
sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7° quater.- Todas las resoluciones que los órganos partidarios adopten deberán ser comunicadas al
juez federal con competencia electoral dentro del término de CINCO (5) días hábiles de realizadas”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 7° quinquies de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y
sus modificatorias el siguiente: texto
“ARTÍCULO 7° quinquies.- Efectuado el control de legalidad del proceso eleccionario celebrado y tenidas
presentes las autoridades electas y proclamadas, el juez federal con competencia electoral, previa intervención del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, otorgará a la agrupación la personería jurídico-política como partido de
distrito, habilitándolo a presentar candidaturas a cargos electivos.
Durante la vigencia del trámite y hasta el otorgamiento de la personería, los partidos políticos serán considerados
en formación y no podrán presentar candidaturas a cargos electivos ni tendrán derecho a percibir aportes públicos
ordinarios ni extraordinarios.
Si no se acreditaran los requerimientos en los plazos establecidos por los artículos 7° bis y 7° ter de la presente
ley, el juez federal con competencia electoral declarará vencidos los mismos, no otorgará el reconocimiento de la
personería jurídico política y ordenará el archivo de las actuaciones.
Si la agrupación hubiere alcanzado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las afiliaciones requeridas,
podrá, transcurrida UNA (1) elección nacional, solicitar nuevamente el reconocimiento de la personería bajo la
misma denominación, debiendo cumplir con todos los requisitos del artículo 7° de esta ley.
A tal efecto, deberá presentarse el Acta de fundación y constitución ratificada por al menos el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) de los miembros fundadores originarios”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 7° sexies de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y
sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7° sexies.- Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia Electoral serán efectuados
por las autoridades promotoras o por los apoderados correspondientes, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los partidos de distrito reconocidos en DIEZ (10) o más distritos con el mismo nombre,
declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica pueden solicitar su reconocimiento
como partidos de orden nacional ante el Juzgado Federal con competencia Electoral del distrito de su fundación.
Para obtener el reconocimiento como partido de orden nacional se deberá acreditar lo establecido en el párrafo
anterior junto con la documentación que acredite que la suma de los afiliados de todos los distritos represente al
menos el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) del total de los inscriptos en el Registro Nacional de
Electores.
Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el registro correspondiente ante los jueces federales
con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado por los
artículos anteriores del presente capítulo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y Carta Orgánica nacional;
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y Acta de designación de los apoderados.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente DIEZ
(10) distritos con personería jurídico-política vigente, como así también el número de afiliados equivalente al
CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) del total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL verificará el cumplimiento de estos requisitos en el segundo mes de cada
año e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad, el juez competente intimará a acreditar el cumplimiento de los requisitos
indicados por el plazo improrrogable de NOVENTA (90) días. Si vencido ese plazo no se hubiere cumplido con
los requisitos, el juez deberá declarar la caducidad de la personería jurídico-política del partido”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o
nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas Cartas
Orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Los partidos políticos que integren la alianza deberán requerir su reconocimiento ante el juez federal con
competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta
SETENTA (70) días antes de la fecha de la elección, debiendo acompañar:
a) acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) aprobación por los órganos de dirección de cada partido de la formación de la alianza transitoria de acuerdo
con sus Cartas Orgánicas;
d) Domicilio central y Actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario
permanente; y
g) Acuerdo del que surja la forma en que se adjudicarán los votos recibidos a los efectos del cálculo para la
caducidad previsto por el inciso c) del artículo 50 de la presente ley.
Para continuar funcionando luego de la elección nacional en forma conjunta, los partidos que integran la alianza
deberán conformar una confederación”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito
o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación
subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deberán presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que
corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
a) acuerdo constitutivo y Carta Orgánica de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de
fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados; y
f) Libros a los que se hace referencia por el artículo 37 de la presente, dentro de los DOS (2) meses de obtenido el
reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante
el juez federal con competencia electoral que resulte competente hasta SETENTA (70) días antes del plazo
previsto para las elecciones respectivas. En caso de realizar tal solicitud se deberá acompañar el Acuerdo del que
surja la forma en que se distribuirán los votos recibidos a los efectos del cálculo para la caducidad previsto en el
inciso c) del artículo 50 de esta ley”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 10 ter.- Todo partido político debidamente inscripto puede fusionarse con UNO (1) o varios
partidos políticos presentando ante el Juzgado Federal con competencia Electoral del distrito de su fundación:
a) acuerdo de fusión suscripto que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
número de Documento Nacional de Identidad de los firmantes;
b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
c) Los requisitos establecidos por los incisos b) al g) del artículo 7° de la presente ley, para el caso de los partidos
de distritos, y los requisitos establecidos por los incisos b) al d) del artículo 8° de la presente ley, en caso de que
se trate de partidos nacionales; y
d) Constancia de la publicación del Acuerdo de fusión en el BOLETÍN OFICIAL del distrito de fundación de los
partidos que se fusionen, por TRES (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá
presentarse en el Juzgado con competencia Electoral del distrito de fundación dentro de los VEINTE (20) días de
la publicación.
El juez federal con competencia electoral verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan
alcance el mínimo establecido de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) de los electores inscriptos en el
Padrón Electoral del distrito respectivo, para lo cual se considerará que ningún distrito cuenta con más de DOS
MILLONES (2.000.000) de inscriptos y del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) de los electores
inscriptos en el Registro Nacional de Electores en el caso de los partidos nacionales.
El partido político resultante de la fusión gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el
juez federal con competencia electoral correspondiente y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los
partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la
responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por
actos o hechos anteriores a la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que
reconoce la fusión lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren
manifestado oposición en el plazo establecido por el inciso d) del presente artículo”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Ser elector hábil del Subregistro Electoral del distrito en que se solicite la afiliación;
b) Comprobar la identidad con Documento Nacional de Identidad o mediante factores de autenticación biométrica
a través de las herramientas que se habiliten por la Reglamentación de la presente;
c) Expresar la voluntad de afiliarse mediante la suscripción de una ficha en formato papel, o mediante una
expresión de voluntad por medios electrónicos conforme a los términos que establezca la Reglamentación
respectiva.
Las fichas de solicitud serán suministradas sin cargo por el MINISTERIO DEL INTERIOR a los partidos
reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo,
conforme al modelo realizado por aquel, respetando medida, calidad del material y demás características”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTICULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas
orgánicas y, subsidiariamente, por lo establecido en esta ley o por la legislación electoral.
La designación de candidatos a cargos electivos nacionales se llevará a cabo de acuerdo a sus cartas orgánicas”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 29 bis.- Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas
participantes en el proceso electoral”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer
cargos partidarios:
a) Los excluidos del Padrón Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro,
cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o
retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, Provincial, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Tribunales de Faltas Municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras
públicas de la Nación, Provincias, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Municipalidades o entidades
autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra,
hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición
forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas
criminales se encuentren prescriptas en el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL,
aprobado por la Ley N° 25.390 como crímenes de competencia de la citada Corte por hechos acaecidos entre el
24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no
fuere susceptible de ejecución; y
h) Las personas condenadas por un delito doloso.
El supuesto previsto en el presente inciso se aplica únicamente en los casos en que la condena impuesta hubiera
sido confirmada en segunda instancia, dictada antes del 31 de diciembre del año anterior al proceso electoral, en
la que se hubiera confirmado la comisión de al menos UNO (1) de los delitos establecidos en la sentencia de
primera instancia, aunque modifique la pena impuesta.
En caso de una condena confirmada en segunda instancia dictada con posterioridad al 1° de enero del año en que
se llevaren a cabo las elecciones, el supuesto tendrá efecto a partir de la finalización de dicho proceso electoral.
La inelegibilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual
revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en
violación a lo establecido en el presente artículo”.
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 33 bis.- La causal de inelegibilidad establecida en el inciso h) del artículo 33 de la presente operará
de puro derecho y será aplicada conforme las siguientes reglas:
a) La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL llevará un Registro Público de Ficha Limpia en donde constarán las
sentencias de segunda instancia que sean confirmatorias de la comisión de al menos UNO (1) de los delitos
establecidos en la condena de primera instancia, sus eventuales revocaciones y los datos identificatorios de las
personas alcanzadas por dichas sentencias;
b) En todos los casos en los que un tribunal dicte una sentencia en los términos del segundo o del tercer párrafo
del inciso h) del artículo 33 de la presente ley deberá notificar su contenido a la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la notificación de la sentencia;
c) La interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que diera motivo a lo dispuesto en
el inciso h) del artículo 33 de la presente ley, su concesión, o la interposición de recursos de queja u otra clase no
suspenderán en ningún caso la vigencia, eficacia y aplicabilidad de las causales de inelegibilidad previstas en el
referido inciso;
d) En el supuesto previsto por el artículo 61 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (texto
ordenado por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, el juez federal con competencia electoral deberá
controlar de oficio que los candidatos no se encuentren incluidos en el Registro mencionado en el inciso a) del
presente artículo y, en su caso, rechazar el pedido de oficialización de tal candidatura.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL dictará las normas complementarias y aclaratorias a fines de
instrumentar el Registro Público de Ficha Limpia”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas para selección de autoridades durante el término de
CUATRO (4) años;
b) La no presentación a DOS (2) elecciones nacionales consecutivas;
c) No alcanzar en al menos UNA (1) de DOS (2) elecciones nacionales sucesivas el TRES POR CIENTO (3 %)
del Padrón Electoral del distrito que corresponda. En el caso de los partidos que hubieran participado en
elecciones a través de alianzas electorales, se considerará para el cálculo del porcentaje obtenido por cada uno lo
acordado respecto a la distribución de los votos, tal como se establece por el inciso g) del artículo 10 de la
presente ley. Esta disposición es igualmente aplicable para los partidos de distrito y para los partidos nacionales.
d) La violación de lo determinado por el artículo 37 de la presente, previa intimación judicial;
e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7° bis y 8° de la presente ley para los partidos de
distrito y para los partidos nacionales, respectivamente;
f) No estar integrado por al menos DIEZ (10) partidos de distrito con personería vigente, en caso de tratarse de un
partido nacional;
g) La violación a lo dispuesto por los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley; y
h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa
intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- El juez federal con competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá
mediante auto fundado y dentro de los DIEZ (10) días hábiles, a conceder o denegar la personalidad solicitada”.
TÍTULO II
Reforma de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N°
26.571 y sus modificatorias
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 104.- Dentro de los DIEZ (10) días de realizada la convocatoria de elecciones generales se
constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones para actuar ante la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, que estará integrado por los apoderados de las agrupaciones
políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de
los candidatos electos.
La citada DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR deberá informar
pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre las distintas etapas del proceso
electoral, así como las modalidades y difusión del recuento provisional de resultados.
Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el
proceso electoral podrán designar representantes al Consejo”.
ARTÍCULO 19.- Deróganse el Título II -Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias- y sus respectivos
Capítulos de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N°
26.571 y sus modificatorias.
TÍTULO III
Reforma del Código Electoral Nacional
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 29 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el Padrón Electoral
definitivo destinado a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 31 del presente. El padrón se ordenará de
acuerdo con las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por
apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio el número de orden del elector, un código de
individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los
padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 30 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados
en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y por otros medios que se consideren convenientes.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y
copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones generales, en los que se incluirán, además los
datos requeridos por el artículo 25 del presente, para los padrones provisionales, el número de orden del elector
dentro de cada mesa y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario Electoral y llevarán impresas al dorso las actas
de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección,
el circuito y la mesa correspondiente. Los Juzgados con competencia Electoral conservarán por lo menos TRES
(3) ejemplares del padrón”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 60 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Con una antelación no menor a
SESENTA (60) días de la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el juez federal con competencia
electoral las listas de candidatos, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan
y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, y de Parlamentarios del MERCOSUR por
distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con
competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de Parlamentarios del MERCOSUR por distritos regionales provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Senadores y Diputados nacionales, la presentación de las listas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 60 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos que se presenten para
la elección de Senadores nacionales, Diputados nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR deberán integrarse
ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el primer candidato titular hasta el último candidato
suplente.
Las agrupaciones políticas deberán presentar UNA (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de
listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Los candidatos pueden serlo por UNA (1) sola agrupación política y para UNA (1) sola categoría de cargos
electivos.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación
completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por
cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y
sus modificatorias y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la
variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez.
A los efectos de presentar candidaturas a cargos públicos los partidos políticos deberán reunir avales ciudadanos
en respaldo a dicha presentación:
a) Para postular candidaturas a Senadores y Diputados nacionales cada partido político deberá reunir un número
de avales equivalente al número de afiliados requerido por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y
sus modificatorias para obtener el reconocimiento de la personería jurídico-política definitiva como partido de
distrito en el distrito respectivo; y
b) Para postular candidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, cada partido político deberá reunir una
cantidad de avales equivalente al número de afiliados requerido por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N°
23.298 y sus modificatorias para obtener el reconocimiento de la personería jurídico-política definitiva como
partido de distrito en al menos DIEZ (10) distritos electorales.
En el caso de que las candidaturas sean presentadas a través de alianzas electorales, cada partido integrante de la
alianza deberá cumplir con el requisito de presentación de avales en la cantidad mencionada en este artículo.
Ningún elector podrá avalar con su firma a más de UN (1) partido político nacional y UN (1) partido político del
distrito en cuyo padrón se encuentra inscripto.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL instrumentará el procedimiento por el cual los partidos políticos
recibirán a través de una plataforma digital los avales ciudadanos para la postulación de candidatos. La
plataforma a través de la cual se brindarán los avales deberá estar disponible en un plazo no menor a los
NOVENTA (90) días del plazo establecido para el registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. El
sistema informático asegurará las condiciones de seguridad para la autenticación de la identidad de los electores
que avalan las candidaturas.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 61 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Resolución judicial. Dentro de los CINCO (5) días corridos a la presentación del pedido de
oficialización de listas el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la que resolverá en el plazo de TRES (3) días
corridos por decisión fundada.
Si el Juzgado con competencia Electoral o la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en caso de
apelación establecieran que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los
titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta. La agrupación política a
la que pertenezca deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y
OCHO (48) horas a contar de aquella resolución. De la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
Contra la sentencia de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL solo procederá el recurso extraordinario dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el
cumplimiento de la sentencia.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato Presidencial será reemplazado por el
candidato a Vicepresidente. En caso de vacancia del Vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado
deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán al domicilio electrónico constituido a tal efecto, quedando firme después de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su
caso”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 62 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 62 bis.- Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches de candidatos. La Boleta Única de
Papel incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en
espacios, franjas o filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o
columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para
ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se distribuirán homogéneamente
entre las distintas listas, e identificarán con claridad:
1°) El nombre de la agrupación política. En las elecciones presidenciales, cuando en la misma franja se incluyan
legisladores nacionales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional;
2°) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la
agrupación política;
3°) La categoría de cargos a elegir;
4°) Para el caso de Presidente y Vicepresidente: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos;
5°) Para el caso de la lista de Senadores nacionales: nombre y apellido de los candidatos y fotografía color de las
personas titulares;
6°) Para el caso de la lista de Diputados nacionales, deberá contener, como mínimo: los nombres y apellidos de
los CINCO (5) primeros candidatos de la lista, a excepción de los distritos que elijan un número inferior en cuyo
caso se consignarán el total de los candidatos. En todos los casos se incluirá la fotografía color de los primeros
DOS (2) candidatos titulares;
7°) Para el caso de la lista de candidatos a Parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional: nombre y
apellido de los CINCO (5) primeros candidatos de la lista y fotografía color de las DOS (2) primeras personas
titulares;
8°) Para el caso de la lista de candidatos a Parlamentarios del MERCOSUR por distrito provincial: nombre y
apellido y fotografía color del candidato titular;
9°) Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una
de las categorías. Si el partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de cargos a elegir, en el
espacio correspondiente se incluirá la inscripción “No presenta candidato”; y
10) Un casillero en blanco próximo al nombre y símbolos identificatorios de la agrupación política para votar con
una única marca por todas las candidaturas de las diferentes categorías de cargos electivos incluidas en la misma
columna.
Las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de
exhibición obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación, cuarto oscuro, centros de votación
y/o cualquier otro espacio destinado a tal fin”.
ARTÍCULO 26.- Incorpórase como artículo 62 quater del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945
(t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 62 quater.- Solicitud de colores. Hasta SESENTA Y CINCO (65) días antes de las elecciones
generales, las agrupaciones políticas podrán solicitar al Juzgado Federal con competencia Electoral que
corresponda la asignación de colores que ellas utilizarán en la Boleta Única de Papel. Aquellas agrupaciones que
no hayan solicitado color les será asignado el color blanco.
En el caso de las agrupaciones nacionales, el Juzgado Federal con competencia Electoral de la Capital Federal
asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional,
comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras
agrupaciones”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 63 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel. Plazos para impugnaciones y
aprobación. Con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos de la realización del acto eleccionario,
las agrupaciones políticas presentarán ante la Justicia Nacional Electoral: la sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral.
También deberán presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser
colocadas en la Boleta Única.
En audiencia a celebrarse ante el juzgado con competencia electoral de cada distrito y dentro de los DOS (2) días
siguientes al vencimiento del plazo del párrafo precedente, con la presencia de los apoderados de las agrupaciones
políticas participantes y mediante un sorteo a realizarse en audiencia pública se fijará el orden que tendrán en la
boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación política que cuente con listas oficializadas.
Si posteriormente a la audiencia alguna agrupación política quedara fuera del proceso electoral, se realizará el
corrimiento en el orden correlativo con el fin de evitar espacios en blanco”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 63 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 63 bis.- Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) Se agruparán dentro de una misma franja de la Boleta Única las agrupaciones que tengan idéntica
denominación;
b) Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos
nacionales a elegir, las listas que compiten por UNA (1) agrupación de distrito podrán adherir a la lista de UNA
(1) única agrupación política de orden nacional de diferente denominación, apareciendo en una misma franja de la
Boleta Única;
c) Las listas que compiten por UNA (1) agrupación política de orden nacional solo podrán adherir a las listas de
UNA (1) única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando no compita UNA (1) de su
misma denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta Única;
d) en ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de adhesión UNA (1) misma lista de candidatos para las
elecciones generales se encuentre en más de UNA (1) franja;
e) cuando la adhesión de listas entre agrupaciones de diferente categoría tenga lugar entre DOS (2) agrupaciones
que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión que contará con el consentimiento
expreso de los apoderados de cada una de las agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con
competencia electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas”.
ARTÍCULO 29.- Incorpórase como artículo 63 ter del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o.
por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 63 ter.- La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las
agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar al menos con CUARENTA Y CINCO (45) días
de anticipación a la fecha de los comicios, con el fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la oferta
electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios, denominación, fotografías de candidatos
entregadas y demás requisitos.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, de la denominación o de la fotografía correspondiente, los
interesados tendrán un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para realizar los cambios o las modificaciones
propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá solo la denominación de la agrupación política
incumplidora, dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral Nacional de cada distrito aprobará el
modelo propuesto y gestionará la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión
del voto.
Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a la aprobación del modelo de Boleta Única se llevará a
cabo la audiencia de verificación de prueba de impresión con la presencia de representantes de las agrupaciones
políticas participantes”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el Capítulo IV bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o.
por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“CAPÍTULO IV bis
De la campaña electoral
ARTÍCULO 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las
agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta
de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política
del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas,
las conferencias y la realización de simposios no serán consideradas como partes integrantes de la campaña
electoral.
La campaña electoral se inicia SESENTA (60) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio del comicio.
ARTÍCULO 64 ter.- Publicidad en medios de comunicación. La emisión y publicación de avisos publicitarios en
medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos
electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, no queda incluida en lo
previsto por el artículo 64 bis y podrá ser realizada incluso por fuera del plazo dispuesto por el último párrafo del
mencionado artículo.
Lo establecido en el párrafo anterior es también aplicable a la emisión y publicación de avisos publicitarios para
promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija y publicidad
estática en espectáculos públicos.
ARTÍCULO 64 quater.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los
actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del
sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las
que compiten.
Queda prohibido durante los VEINTICINCO (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la
elección general la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes,
proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda
promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales,
o de las agrupaciones por las que compiten”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Designación de las autoridades. El Juzgado Federal con competencia Electoral nombrará a los
presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor a TREINTA (30) días de la fecha de las
elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios
especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los TRES (3) días de notificados y
únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido
este plazo solo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la
Junta.
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir
al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional,
provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o municipal, en ese orden. En ausencia de los
profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer
verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes
al respectivo agente fiscal a los fines previstos por el artículo 132 del presente.
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser
candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 128 quater del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945
(t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 128 quater.- Actos de campaña electoral. La agrupación política que realice actividades entendidas
como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido por el artículo 64 bis de este Código será sancionada
con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público, por un
plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años y con una multa equivalente de entre DOS MIL (2000) y CINCUENTA
MIL (50.000) módulos electorales.
La persona humana que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período
establecido por este Código será pasible de una multa de entre DOS MIL (2000) y CINCUENTA MIL (50.000)
módulos electorales, de acuerdo con el valor establecido anualmente por el Presupuesto General de la
Administración Nacional”.
ARTÍCULO 33.- Derógase el artículo 128 ter del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
Reforma de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos
políticos reconocidos en las condiciones establecidas por esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional;
b) Capacitación y formación política;
c) Campañas electorales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional a todas las actividades políticas, institucionales y administrativas
derivadas del cumplimiento de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias, la
presente ley y la Carta Orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a
nivel nacional o internacional”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Destino recursos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR El MINISTERIO DEL
INTERIOR recibirá el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario
Permanente por la Ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales
a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte público anual de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución
anual del Fondo Partidario Permanente.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente”.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Obligación de informar. En el primer mes de cada año, el MINISTERIO DEL INTERIOR
informará a los partidos políticos y a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL el monto de los recursos que
integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos
asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que
indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte público anual”.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte público
anual se distribuirán de la siguiente manera:
a) VEINTE POR CIENTO (20 %) en forma igualitaria entre todos los partidos políticos reconocidos; y
b) OCHENTA POR CIENTO (80 %) en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido político hubiera
obtenido en la última elección de Diputados Nacionales. Solo participarán en esta distribución los partidos
políticos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al UNO POR CIENTO (1 %)
del padrón electoral.
Los partidos políticos podrán optar por la renuncia al aporte público anual que les correspondiere. La renuncia
deberá comunicarse de manera fehaciente al MINISTERIO DEL INTERIOR y se presumirá que tiene un plazo de
vigencia de UN (1) año”.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Capacitación. Los partidos políticos deberán destinar no menos de un DIEZ POR CIENTO (10
%) de lo que reciban en concepto de aporte público anual al financiamiento de actividades de capacitación para la
función pública, formación de dirigentes e investigación, conforme a las finalidades del artículo 38 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL. En caso de que un partido político hubiere renunciado al aporte público anual,
deberá destinar al menos un monto equivalente al expresado para el financiamiento de las actividades descriptas.
Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto a los partidos políticos nacionales como a los partidos
políticos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista por el artículo 65 de la
presente ley”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Requisito. El pago del aporte público anual solo se efectuará si el partido político ha
presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio en tiempo y forma, de acuerdo con el
Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente”.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni
tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no
divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales,
interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
c) Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas concesionarias o contratistas de servicios u obras
públicas o proveedores de la Nación, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES;
d) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras;
g) Contribuciones o donaciones de personas jurídicas controladas por personas extranjeras, o cuyo órgano
directivo estuviere compuesto por una mayoría de personas extranjeras;
h) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus
superiores jerárquicos o empleadores;
i) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;
j) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren procesadas en un proceso
penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente;
k) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren condenadas o procesadas por:
i. Delitos de lavado de activos previsto por el artículo 303 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARGENTINA;
ii. Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, previstos por la Ley N°
23.737;
iii. Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados, previstos por la Ley N° 22.415;
iv. Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis
del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA ;
v. Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos previstos por el artículo 210 del CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN ARGENTINA, organizadas para cometer delitos con fines políticos o raciales;
vi. Delito de fraude contra la Administración Pública previsto por el artículo 174, inciso 5 del CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN ARGENTINA;
vii. Delitos contra la Administración Pública previstos por los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del
Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA;
viii. Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía infantil, previstos por los artículos 125, 125
bis y 128 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA;
ix. Delitos cometidos con la finalidad establecida por el artículo 41 quinquies del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA;
x. Delito de financiación del terrorismo previsto por el artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARGENTINA;
xi. Delito de extorsión previsto por el artículo 168 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA;
xii. Delitos de trata de personas previstos por los artículos 145 bis y 145 ter del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA;
xiii. Delitos contra la salud pública y/o que afecten el medioambiente previsto por los artículos 200, 201, 201 bis
y 204 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, y los previstos por las Leyes N° 22.421 y 24.051;
xiv. Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto por el artículo 306,
inciso 1.f), del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA”.
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una
misma persona humana o jurídica por cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto superior
al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la
cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas
Orgánicas partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año
calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con
competencia Electoral”.
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 16 ter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 16 ter.- Declaración de los aportes. Las agrupaciones políticas distritales deberán informar
semanalmente al Juzgado Federal con competencia Electoral correspondiente los aportes privados que reciban
cada semana, con la información que ellos deben contener, sin perjuicio del deber de presentar los informes
previstos por los artículos 23 y 58 de esta ley.
Las agrupaciones políticas de orden nacional deberán informar al juzgado federal con competencia Electoral de la
Capital Federal”.
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 16 quater de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quater.- Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la
entrega de un bien en forma gratuita serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los CINCO
MIL (5000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En
esta acta deberán precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto
estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes
o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado.
A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir
como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de
una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas
electorales y la fiscalización de los comicios.
No constituyen contribuciones en especie los gastos independientes realizados por cualquier persona humana o
jurídica que se encuentren orientados a promover o desincentivar expresamente el apoyo a una agrupación
política o candidato concretamente individualizado sin que exista ningún tipo de concertación o coordinación
previa con alguna agrupación política o candidato.
Estos gastos no podrán ser realizados por los sujetos enumerados en las prohibiciones dispuestas por el artículo
15 de la presente ley ni podrán ser contratados en las modalidades prohibidas por el mismo”.
ARTÍCULO 44.- Incorpórase como artículo 16 quinquies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos
N° 26.215 y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- Aquellos sujetos enumerados por el artículo 15 de la presente ley no podrán
contratar, por sí o por terceros, publicidad de contenido político o electoral”.
ARTÍCULO 45.- Incorpórase como artículo 16 sexies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16 sexies.- En caso de que se constate la violación a lo dispuesto por el último párrafo del artículo
16 quater o por el artículo 16 quinquies de esta ley, el juez con competencia electoral correspondiente dispondrá
la baja de la publicación o publicidad de cualquier tipo, o del gasto contratado, en el plazo improrrogable de
VEINTICUATRO (24) horas.
La decisión del juzgado será apelable ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, la que deberá resolver en un plazo de TRES (3) días corridos”.
ARTÍCULO 46.- Incorpórase como artículo 16 septies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16 septies.- Las agrupaciones políticas no podrán contratar los servicios de personas extranjeras”.
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única
cuenta bancaria por distrito a nombre del partido político y a la orden conjunta o indistinta de hasta CUATRO (4)
miembros del partido político, de los cuales DOS (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno
de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares
términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL e informarse al Juzgado Federal
con competencia Electoral del distrito correspondiente”.
ARTÍCULO 48.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 bis.- Régimen de control. Las entidades financieras en donde se registren las cuentas corrientes
únicas de cada partido político deberán adecuar sus mecanismos de control y debida diligencia a la normativa
dictada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y por los distintos órganos de contralor
específicos”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia Electoral librará oficio para que se
ordene la apertura de una cuenta corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo constitutivo.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña.
La misma deberá cerrarse a los TREINTA (30) días de realizada la elección general”.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 43 decies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 43 decies.- Registro de cuentas oficiales. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL llevará el
registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los
candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos
políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de
identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral, los apoderados
registrarán dichos datos respecto de los candidatos oficializados”.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 43 undecies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 43 undecies.- Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones
de cuentas que presenten las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material
audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de
cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de esta contratación”.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 44 bis.- Límite de recursos privados de campaña por persona. Para cada campaña electoral, las
agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la
cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL informará a los
partidos políticos el límite de aportes privados de campaña por persona permitidos de acuerdo con este artículo, y
publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral”.
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el artículo 44 quater de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°
26.215 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 44 quater.- Desde CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de cada elección y hasta DOS (2) horas
después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos,
internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni
referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los
medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del
trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación de publicidad obtenida en
el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por
denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la
decisión será apelable ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL”.
ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Adhesión. Cuando un partido político no presente candidatos propios y adhiera a la
candidatura presentada por otro partido político o alianza, los gastos que realice se computarán en conjunto con
los de la agrupación correspondiente”.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Para la contratación de la publicidad electoral por parte de agrupaciones
políticas será necesaria la participación de sus responsables económico-financieros, debiendo refrendar las
órdenes respectivas en el informe final”.
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con
anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los
informes previstos por los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley”.
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Cálculo de gastos y aportes. A los fines del cálculo de los gastos y aportes contemplados por la
presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 58 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 58 bis.- Rubros de gastos. En el informe final al que se refiere por el artículo 58 de la presente
ley se consignarán, al menos, los siguientes rubros:
a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;
c) Gastos correspondientes al arrendamiento de bienes muebles o inmuebles destinados que fueren utilizados
durante el transcurso de la campaña electoral;
d) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;
e) Gastos de publicidad electoral;
f) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;
g) Gastos por contratación de terceras personas que hayan prestado servicios en el transcurso de la campaña
electoral;
h) Servicios de transporte;
i) Gastos judiciales y de rendición de cuentas; y
j) Todo otro gasto realizado con motivo de la campaña electoral que no se relacione con el funcionamiento
permanente de la agrupación política”.
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 62 de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 62.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso
de financiamiento público, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, más una multa de igual monto que la
contribución o donación recibida o el valor del gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los partidos
políticos cuando:
a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas por los artículos 20 y 32 de esta ley, o que
se trate de fondos no bancarizados;
b) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16
quater y 44 bis de la presente ley.
Los aportes percibidos por las agrupaciones políticas en violación a lo dispuesto por los artículos aquí
enumerados serán decomisados y destinados al Fondo Partidario Permanente”.
ARTÍCULO 60.- Incorpórase como artículo 62 bis de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215
y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 62 bis.- Cuando los informes previstos por los artículos 23 y 58 de la presente ley no permitieran
acreditar fehacientemente el origen y/o el destino de los fondos recibidos, las agrupaciones políticas serán
sancionadas con la pérdida del derecho a recibir todo recurso de financiamiento público, por un plazo de UNO (1)
a CUATRO (4) años, más una multa que podrá variar entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de los aportes privados recibidos a lo largo del plazo al que refieran los informes”.
ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo 62 ter de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215
y sus modificatorias el siguiente texto:
“ARTÍCULO 62 ter.- Serán sancionados con una multa de igual monto que las contribuciones o donaciones
recibidas y hasta el décuplo de dicho monto los partidos políticos o las agrupaciones políticas y sus responsables
económico-financieros que incumplan con la obligación semanal dispuesta por el artículo 16 ter de esta ley. En
caso de que el incumplimiento de la obligación de informar se extienda a más de UN (1) mes sin declarar, la
agrupación será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de
financiamiento público, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 65 de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- La violación del cumplimiento del destino de los fondos previstos por el artículo 12 de la
presente ley implicará una multa del doble del valor no asignado al financiamiento de actividades de capacitación
para la función pública, formación de dirigentes e investigación”.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 66.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación recibida y hasta el
décuplo de dicho monto la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en
violación a lo establecido por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 quater y 44 bis de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto el
responsable económico-financiero de las agrupaciones políticas que utilizare contribuciones o donaciones
realizadas en violación a las prohibiciones dispuestas por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 quater y 44 bis de la
presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los
proveedores en general que violen lo dispuesto por el artículo 50 de esta ley”.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 66 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 66 bis.- Serán sancionadas con una multa de entre CINCO MIL (5000) a CIEN MIL (100.000)
módulos electorales las agrupaciones políticas cuando presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta
TREINTA (30) días los estados contables anuales.
Desde los TREINTA Y UN (31) días y hasta los SESENTA (60) días del vencimiento del plazo establecido para
la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará.
Transcurridos TREINTA (30) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubieren presentado los estados
contables anuales, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de los fondos disponibles en la cuenta
bancaria única del partido e intimará a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de
QUINCE (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y el destino de los fondos recibidos.
La presentación de los estados contables anuales correspondientes produce la caducidad automática de la
suspensión cautelar prevista por el presente artículo”.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- Serán sancionadas con una multa de entre CINCO MIL (5000) a CIEN MIL (100.000)
módulos electorales las agrupaciones políticas cuando presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta
TREINTA (30) días el informe final de campaña.
Desde los TREINTA Y UN (31) días y hasta los SESENTA (60) días del vencimiento del plazo establecido para
la entrega del informe, la multa se duplicará.
Transcurridos TREINTA (30) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el
juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de los fondos disponibles en la cuenta bancaria única del
partido, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de QUINCE (15) días,
bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del informe correspondiente produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista
en este artículo”.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Prohíbese la cesión de derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario
Permanente”.
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 71 bis.- Las resoluciones de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos son apelables por las
agrupaciones en sede judicial directamente ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. El recurso se
interpondrá dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debidamente fundado ante la DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR que lo remitirá al tribunal dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una
contestación al memorial del apelante. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá ordenar la incorporación
de otros elementos de prueba y solicitar a la citada Dirección Nacional aclaraciones o precisiones adicionales.
Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá”.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 75 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 75 bis.- Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral. La Justicia Nacional Electoral
podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales
ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de
los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos previstos por el artículo 13, inciso 3) de la Ley
N° 25.246.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURÍA DE
CRIMINALIDAD ECONÓMICA Y LAVADO DE ACTIVOS, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y todo otro
organismo público que sea solicitado deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la
referida Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones
referidas al secreto bancario o al secreto fiscal”.
ARTÍCULO 69.- Deróganse los artículos 45, 46 y 53 y los capítulos III y III bis del Título III de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias.
TÍTULO V
Modificación a la Ley N° 27.120 de Elección de Parlamentarios del MERCOSUR
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.120 de Elección de Parlamentarios del
MERCOSUR por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- En todo lo referente al ejercicio de su función y a la percepción de sus remuneraciones, los
Parlamentarios del MERCOSUR en representación de la ciudadanía argentina se regirán por lo previsto por el
PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR, aprobado por medio de la Ley N°
26.146, por el Reglamento Interno del Parlamento del MERCOSUR y por cualquier otra disposición aplicable
emanada de los organismos competentes del MERCOSUR. En ningún caso contarán con otros privilegios e
inmunidades que las que les son conferidas por aquellos instrumentos en virtud de su cargo”.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el Capítulo V de la Ley N° 27.120 de Elección de Parlamentarios del MERCOSUR
por el siguiente:
“Capítulo V
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 17.- Hasta tanto el Consejo del Mercado Común establezca el ‘Día del MERCOSUR Ciudadano’, a
partir de lo cual deberá disponerse la elección simultánea directa descripta por el artículo 7° de la presente ley, los
Parlamentarios del MERCOSUR serán designados de entre los legisladores del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 18.- La Cámara de Diputados de la Nación cubrirá las vacantes reservadas para los representantes de
la ciudadanía argentina en el Parlamento del MERCOSUR. La designación se hará de modo tal que queden los
sectores políticos representados en la misma proporción que en la Cámara.
Los legisladores nacionales se desempeñarán como representantes argentinos en el Parlamento del MERCOSUR
por el mismo período de tiempo que dure su mandato para el cargo nacional y no percibirán por tal función otra
remuneración que la que les correspondiere por su cargo de legisladores nacionales.
La Cámara de Diputados se hará cargo de los gastos por viáticos en los que incurrieren los diputados nacionales
en ejercicio de su función como representantes argentinos en el Parlamento del MERCOSUR. A tales efectos, se
entenderá como ‘gastos por viáticos’ únicamente a aquellos que tuvieren como causa el traslado hacia la sede del
Parlamento del MERCOSUR y/o una vinculación inequívoca con un evento relacionado con la actividad del
Parlamento del MERCOSUR.
ARTÍCULO 19.- Hasta tanto se establezca el ‘Día del MERCOSUR Ciudadano’ y se disponga la elección
simultánea directa detallada por el artículo 7° de la presente ley, la categoría de Parlamentarios del MERCOSUR
no podrá computarse como una categoría autónoma a los efectos de lo dispuesto por el CÓDIGO NACIONAL
ELECTORAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), por la Ley de Financiamiento
de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias y/o por cualquier otra norma que hiciere referencia a ella.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones transitorias establecidas por el presente capítulo entrarán en vigor a partir de
la finalización del mandato de los Parlamentarios actualmente en funciones.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
TÍTULO VI
Otras modificaciones
Capítulo 1
Modificación de la Ley N° 15.262 y su modificatoria
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.262 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en caso de que deseen
acogerse al régimen de la presente ley deberán comunicarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL con una
antelación no menor de NOVENTA (90) días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a
elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las
demarcaciones electorales convocadas para el acto”.
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.262 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- En caso de simultaneidad, la oficialización de las boletas únicas de papel y su distribución
quedarán a cargo del juez federal con competencia electoral o, en su caso, de la Junta Electoral Nacional, a cuyo
efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.
La Boleta Única incluirá las categorías nacionales, provinciales y, de corresponder, municipales. Las distintas
categorías de cargos a elegir, incluyendo las nacionales, provinciales y municipales, integrarán la Boleta Única de
acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo 62 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N°
19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, incluyendo un casillero próximo al nombre y símbolos
identificatorios de la agrupación política para votar por lista completa. Las categorías nacionales se dispondrán en
las filas de la parte superior de la Boleta Única, mientras que las categorías provinciales y municipales ocuparán
la parte inferior”.
Capítulo 2
Modificación de la Ley N° 26.522 y sus modificaciones
ARTÍCULO 74.- Derógase el artículo 74 de la Ley N° 26.522 y sus modificaciones.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 75.- Los partidos políticos de distrito y nacionales con personería jurídico-política vigente a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2027 para cumplir con lo dispuesto
por los artículos 7°, 7° bis, 7° ter, 7° quinquies y 8° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias.
Los partidos políticos que se encuentren en formación al momento de la entrada en vigencia de la presente ley
podrán acogerse a los requisitos establecidos por la legislación que se encontraba vigente al momento del inicio
del trámite para el reconocimiento de su personería. Sin perjuicio de ello, deberán adecuarse a los requisitos que
se establecen por la presente ley dentro del plazo dispuesto por el párrafo precedente.
ARTÍCULO 76.- Las agrupaciones políticas tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para
adecuar sus Cartas Orgánicas y reglamentos a lo dispuesto por la presente ley. Vencido ese plazo, todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley serán nulas.
ARTÍCULO 77.- Las personas inelegibles en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias no podrán ser designadas como Jefe de
Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios, autoridades de entes y organismos descentralizados
e instituciones de la Seguridad Social, integrantes de cuerpos colegiados, personal diplomático en actividad
conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias, ni como directores de
empresas o entes con participación estatal de cualquier clase; ni, en general, podrán ser designadas para ejercer
funciones equivalentes a estos.
ARTÍCULO 78.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 79.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
Mariano Moreno Noticias toda la actualizad de la zona

